El pasado 23 de octubre se publicó en El Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Sala Plena N.º 007-2022-SUNAFIL/TFL, a través de la cual se establecen como precedente administrativo de observancia obligatoria para todas las entidades que conforman el Sistema de Inspección del Trabajo.
- A continuación, pasamos a detallar los puntos mas relevantes de la presente resolución:
El Tribunal de Fiscalización Laboral Sala Plena, declara fundado el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N.º 010-2022-SUNAFIL/ IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de enero de 2022, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos infracciones muy graves, una a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, otra, en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Asimismo, del análisis del recurso de revisión se observa que al emitirse y notificarse la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de junio de 2021, aún se encontraba en trámite la solicitud de suspensión perfecta de labores. Siendo posteriormente aprobada por la resolución Directoral Gral. 774-2021 de fecha 23 de junio de 2021, que aprueba la suspensión perfecta de labores de los periodos del 30/04/2020 hasta el 07/10/2020.
A ello, el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas dispuestas en los numerales 3.2 al 3.4 del artículo 3. “(…) La autoridad competente deja sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores. (…)”
Por consiguiente, el tribunal verifica la ausencia de una valoración probatoria y la debida motivación de las actuaciones inspectivas, asimismo de los actos administrativos por las instancias anteriores, siendo desestimada la sanción impuesta.
Consideramos que, este precedente vinculante administrativo de carácter obligatorio, representan un avance para los administrados, en la medida que, asegura que los actos sean los adecuados y se brinde seguridad jurídica evitando así situaciones de arbitrariedad. Cabe mencionar que en el presente procedimiento se vieron vulnerados los siguientes principios por parte del ente fiscalizador como: el principio de legalidad en donde la administración debe estar sujeta especialmente a la ley, al principio de verdad material en la cual, la administración verifica plenamente los hechos que sirven de motivo para las decisiones y el principio de presunción de licitud donde todo administrado se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad.
Finalmente, el ente fiscalizador vulneró los principios antes mencionados, ocasionado así una errada valoración probatoria e inadecuada motivación, en la medida que el tribunal cesa la sanción impuesta.
![](https://static.wixstatic.com/media/ef9cf3_56e9c5f3a8b341a6a5ebfdbb2f4bdf6d~mv2.jpg/v1/fill/w_980,h_1003,al_c,q_85,usm_0.66_1.00_0.01,enc_auto/ef9cf3_56e9c5f3a8b341a6a5ebfdbb2f4bdf6d~mv2.jpg)
En caso requiera asesoría para procedimientos de esta naturaleza, puede contactarnos al siguiente correo electrónico: aolaechea@estudiosanabria.com.
En caso desee recibir nuestras alertas legales directamente en su celular puede ingresar al siguiente enlace: https://chat.whatsapp.com/Dw7XrmwdJ8i872LQHBdjXF.
Comments