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Nuevos Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria

El pasado 07 de julio, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” tres precedentes administrativos de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización laboral – SUNAFIL, en la cual establece ciertos lineamientos para una efectiva labor de fiscalización y una correcta relación laboral.



  • Determinar el número de trabajadores afectados para la imponer una multa

Resolución de Sala Plena 012-2024-Sunafil/TFL


6.5 Durante las actuaciones inspectivas y la posterior etapa instructiva dentro del procedimiento administrativo sancionador, se deberá determinar fehacientemente cuántos fueron los reales afectados con las conductas objeto de investigación.

6.12 El no identificar correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados para la determinación de la cuantía de la multa a imponer genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora.

6.13 No debe de perderse de vista que, la autoridad sancionadora de primera instancia tiene la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento.

6.15 A falta de una correcta aplicación de determinación implica una vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; además de indebida motivación.


  • Consorcios: El deber de colaboración hacia la labor inspectiva

Resolución de Sala Plena 013-2024-Sunafil/TFL


6.61 El Consorcio es responsable de ejecutar las prestaciones derivadas del deber de colaboración hacia la labor inspectiva, toda vez que, el comportamiento que se adopte será intervenido por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL.

6.69 En el ámbito de las relaciones laborales, no puede comportarse como empleador, es decir, con la facultad de intervenir sobre prestadores de servicios, subordinándolos a través de vínculos jurídicos directos.

6.70 Debe ser perceptible que el consorcio requerido ejerza alguna de las atribuciones del empleador. Es así que, la inspección del trabajo está plenamente facultada a requerir información a un consorcio si se establece una hipótesis razonable sobre su comportamiento como empleador al existir uso de las facultades organizadora, fiscalizadora y disciplinaria.


  • Rasgo de laboralidad en los contratos de locación

Resolución de Sala Plena 014-2024-Sunafil/TFL


6.17 El hecho de que una persona brinde servicios permanentes, habituales u ordinarios, relacionados con la actividad principal de la empresa; al respecto, la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha sido clara, que esta figura califica como un rasgo sintomático de laboralidad.

6.18 Si las labores realizadas por los trabajadores corresponden a actividades ordinarias y de carácter permanente, y forman parte de los servicios que brinda el sujeto inspeccionado como actividad principal, constituyen indicios de laboralidad que demuestran que este tipo de servicios no debieron realizarse en el marco de un contrato civil.

6.21 El pacto de exclusividad en los contratos de locación es un elemento típico para determinar la existencia de una relación laboral.


En caso requiera asesoría para procedimientos de esta naturaleza, puede contactarnos al siguiente correo electrónico: aolaechea@estudiosanabria.com


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