
Una de las funciones que cumple el recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, es el de lograr la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia[1], por lo que su Sala Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles, a efectos de emitir sentencias que constituyan o varíen un precedente judicial[2]. En los últimos años, la Sala Civil Permanente y Sala Civil Transitoria, hoy convertida en la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria[3], han emitido diez Plenos casatorios civiles en temas como el derecho de propiedad, responsabilidad civil, prescripción adquisitiva de dominio, entre otros; que unifican la jurisprudencia y los cuales tienen fuerza vinculante para los jueces de todas las instancias de la República, para resolver casos similares.
A continuación, listamos y acompañamos una breve reseña de los diez precedentes vinculantes desarrollados en los Plenos casatorios civiles, y enlaces donde se puede acceder a sus textos completos.
· I Pleno Casatorio Civil: Casación N°1465-2007-Cajamarca, del 22 de enero de 2008, conocido como el “Caso Yanacocha”, y en el cual se determinó que resulta procedente la excepción de conclusión del proceso por transacción, si concurren los siguientes requisitos (i) se inicia un proceso idéntico a otro anterior y (ii) que el primer proceso idéntico haya concluido por transacción extrajudicial homologada por el juez que conoce del proceso. Del mismo modo se determinó que la legitimidad para obrar activa y extraordinaria en el patrocinio de los intereses difusos en un proceso civil, lo tienen únicamente, las instituciones y comunidades a que se refiere el artículo 82º del Código adjetivo, y no una persona individual.
· II Pleno Casatorio Civil: Casación N°2229-2008-Lambayeque, del 23 de octubre de 20008, en donde se estableció que la prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble, regulado en el artículo 950º del Código Civil, puede ser solicitada por dos o más coposeedores homogéneos, siendo que de ampararse su pretensión, se convertirían en copropietarios.
· III Pleno Casatorio Civil: Casación N°4664-2010-Puno, de fecha 18 de marzo de 2011, se determinó una serie de reglas para los procesos de familia como los de alimentos, divorcio, y violencia familiar, entre las cuales están (i) la priorización de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, la protección especial al niño, adolescente, a la madre y al anciano, (ii) deber de velar de oficio, por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado y de sus hijos, en los procesos de divorcio y de separación de cuerpos, (iii) irrenunciabilidad del derecho a la indemnización en caso de perjuicio, regulado en el artículo 345-A del Código Civil y la obligación de los jueces a fijarla, a pedido de parte o de oficio en cualquier estado del proceso.
· IV Pleno Casatorio Civil: Casación N°2195-2011-Ucayali, del 13 de agosto de 2012, a pesar de los varios votos singulares, mediante posición mayoritaria de los magistrados, se determinó que una persona tendrá la condición de poseedor precario, cuando (i) ocupe un inmueble ajeno sin pago de renta y sin título para ello, o (ii) cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. Del mismo modo, se desarrolla una serie de supuestos de la posesión precaria, derivado de los supuestos antes señalados. Cuarto+Pleno+Casatorio.pdf (pj.gob.pe)
· V Pleno Casatorio Civil: Casación N°3189-2012-Lima Norte, del 3 de enero de 2013, precisó detalles del proceso de impugnación de acuerdos emitidos por una asociación civil (persona jurídica no lucrativa) contemplado en el artículo 92º del Código Civil.
· VI Pleno Casatorio Civil: Casación N°2402-2012-Lambayeque, de fecha 3 de enero de 2013, fijó siete precedentes judiciales vinculantes, referente a los requisitos necesarios para la ejecución de garantías reales, en sede judicial.
· VII Pleno Casatorio Civil: Casación N°3671-2014-Lima, del 5 de noviembre de 2015, respecto a la tercería de propiedad, donde involucren bienes inscritos, se determinó que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo. Así mismo, determinó que el Juez de primera instancia, una vez admitida la demanda, de oficio podrá oficiar al Notario, Juez o funcionario que haya emitido la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista, para que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma. De no reconocerlo, la demanda deberá ser declarada infundada y se emitirán copias certificadas al Ministerio Público.
· VIII Pleno Casatorio Civil: A través de la Casación N°3006-2015-Junín, del 12 de marzo de 2019, se sienta precedente vinculante sobre la nulidad del acto jurídico, en cuanto a la disposición por parte de un miembro de la sociedad conyugal respecto de los bienes conyugales, lo cual lo torna ineficaz, conforme al artículo 315º del Código Civil. También se extiende a los actos realizados por un miembro de una unión de hecho debidamente declarada y los supuestos de protección del tercero adquirente de buena fe. Por último, si determina que si el cónyuge vendedor y el comprador se hubieran puesto de acuerdo en la celebración del acto jurídico, a sabiendas que era un bien de la sociedad conyugal, éste será un supuesto de nulidad del acto jurídico por fin ilícito.
· IX Pleno Casatorio Civil: Casación N°4442-2015-Moquegua, del 9 de agosto de 2016, respecto al otorgamiento de escritura pública, determina que la autoridad jurisdiccional puede evaluar la validez del contrato que origina la escritura pública, y existiendo contradictorio previo entre las partes, puede ser declarada de oficio su nulidad, cuando ésta es manifiesta.
· X Pleno Casatorio Civil: Casación N°1242-2017-Lima Este, del 18 de octubre de 2018, el cual crea precedente vinculante en cuanto a la prueba de oficio y su valoración probatoria. Así mismo, se señaló que los puntos controvertidos no serán una mera descripción de las pretensiones procesales postuladas en el proceso.
Desde el año 2008, fecha del primer Pleno Casatorio Civil hasta la actualidad, se han emitido diez de estos, cuya finalidad ha sido la de unificar la jurisprudencia entre las Salas Civiles Supremas de la República, existentes.
Si bien es cierto a la fecha, han quedado varios temas pendientes que no cuentan con un criterio de interpretación único, se espera que ahora con la existencia de una sola Sala Civil Suprema, y en vista que no existe otro órgano con el cual concordar criterios disímiles, los magistrados que la conforman, emitan pronunciamientos unánimes, y se alcance la tan esperada predictibilidad en las decisiones judiciales.
Concluimos entonces, que la figura del pleno casatorio se ha tornado en innecesaria, siendo los diez Plenos Casatorios Civiles, los posibles últimos en emitirse, para unificar la jurisprudencia en materia civil.
[1] Artículo 384º del Código Procesal Civil. [2] Artículo 400º del Código adjetivo. [3] Resolución Administrativa Nº 000289-2020-CE-PJ, publicada el 12 de octubre de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Si desea mayor información al respecto, contactarse con nosotros, a contacto@estudiosanabria.com
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