A través de la publicación de la Ley 31467, se incorporó el artículo 147-A al Código de Protección y Defensa Del Consumidor, referente a las consecuencias de no asistir a una audiencia de conciliación. A continuación, presentamos el tenor del artículo incorporado:
“Artículo 147-A. Consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación
147-A.1 El proveedor que, habiendo sido debidamente notificado, no justifique su inasistencia dentro de las veinticuatro horas de la fecha señalada para la audiencia es pasible de multa equivalente al treinta por ciento (30%) de una unidad impositiva tributaria (UIT).
147-A.2 A pedido de parte y dentro de las 48 horas posteriores a la primera invitación a audiencia, se señala nuevo día y hora para la segunda invitación a la audiencia de conciliación, la misma que se fija dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera invitación, notificándose con los presupuestos que establece el artículo 147 del Código Procesal Civil.
147-A.3 La inasistencia injustificada del proveedor a la segunda invitación da por concluida la conciliación y genera en el futuro procedimiento administrativo una circunstancia agravante especial, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 112 del Código.
147-A.4 La justificación de inasistencia de cualquiera de las partes solo procede si se acredita enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor.
147-A.5 En el caso de que el consumidor reclamante sea el que no asista por segunda vez a la audiencia de conciliación o no hubiera justificado plenamente el motivo de su inasistencia, se considera que ha desistido de su reclamo.
147-A.6 Para los efectos del presente artículo, la Ley 26872, Ley de Conciliación, es de aplicación supletoria”.
A partir de la publicación de esta Ley, los proveedores que reciban reclamos o denuncias en Indecopi estarán obligados a asistir a todas las audiencias que se les convoque, tengan propuesta conciliatoria o no, asumiendo los costos que ello represente.
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