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PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.COMENTARIOS AL ÚLTIMO PRECEDENTE VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA


El último mes de marzo, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, declaró fundado el recurso de casación tramitado en el expediente Nº 21690-2019[1], formulado por el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima; y actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda.


Así, y a efectos de unificar criterios jurisprudenciales, el órgano Supremo, resolvió establecer los siguientes precedentes vinculantes:


“1º No son aplicables las normas del artículo 1991 del Código Civil sobre renuncia de la prescripción ganada para resolver la prescripción tributaria.


Las normas del artículo 1991 del Código Civil que regulan la renuncia expresa y tácita a la prescripción ganada, y que señalan que hay renuncia tácita cuando dicha renuncia resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción, no son aplicables supletoriamente para resolver la prescripción tributaria, en tanto la normatividad tributaria goza de autonomía y contiene normativa y regulación propia respecto a la prescripción tributaria.


La sentencia de la Corte Suprema hace énfasis en que la autonomía del derecho tributario tiene como consecuencia que la aplicación de normas de campos externos al tributario, deban ser consideradas de manera residual y muy excepcionalmente, siempre y cuando dichas normas externas a la materia tributaria no desnaturalicen los principios rectores de dicho sistema, conforme se expresa en la norma IX del Código Tributario.


De esta manera, se da cumplimiento al principio de legalidad que rige a toda entidad administrativa cuya actuación no debe ser discrecional, puesto que debe cumplir con el precepto constitucional que indica que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.



2º La presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago, no constituye una renuncia tácita a la prescripción ganada.


La presentación de la solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria no está prevista ni admitida en la normatividad tributaria como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada.”


Como conocemos, la prescripción en materia tributaria se encuentra regulada en el artículo 43° y siguientes del Capítulo IV del Título III del Código Tributario, por la cual “la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.”


Conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.


En este sentido, considerando que la norma específica debe primar sobre la general (principio de especialidad normativa), la prescripción tributaria no puede encontrarse regulada por el artículo 1991º del Código Civil, toda vez que existe norma especial que la regula y no es de aplicación supletoria, al tratarse la prescripción, en un tema regulado en el Código Tributario.


En ese sentido, el órgano Supremo, realiza una correcta aplicación del principio de especialidad, declarando que la norma civil no es de aplicación para estos casos, si no la tributaria, y que por ende la prescripción funciona por el solo transcurso del tiempo, al cumplirse el plazo legal establecido; estableciendo correctamente el primer precedente vinculante.


Acorde a ello, y siendo de aplicación la norma tributaria, en ésta no se contempla como causal de renuncia de la prescripción ganada, la presentación de la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria, como señaló la Sala Superior en este caso. Lo que se contempla en el artículo 45º del Código bajo comentario, es un supuesto de interrupción de la prescripción por reconocimiento de la deuda tributaria, situación jurídica distinta a la de una renuncia y que opera cuando el plazo prescriptorio aún no ha transcurrido.


Del mismo modo, en el artículo 49º del mismo cuerpo legal, no se regula un supuesto de renuncia a la prescripción ganada, sino el pago voluntario de una deuda que subsiste, pero cuya acción de cobro está prescrita; teniendo en consideración que la obligación de pago es distinta a la acción de cobrar por parte de la administración tributaria y cuya acción prescribe por el transcurso del plazo establecido.


Por consiguiente, el segundo precedente vinculante establecido por la Sala Suprema, por la cual establece que la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago no constituye una renuncia tácita a la prescripción ganada, resulta correcto en concordancia con la normativa tributaria aplicable a estos.


Vemos así, que el órgano colegiado Supremo, en atención a lo dispuesto en el artículo 22[2]º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijó estos principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, a efectos de uniformizar la jurisprudencia, para contribuir a la seguridad jurídica y predictibilidad de las decisiones judiciales; los cuales constituyen precedentes vinculantes en atención a lo dispuesto en el artículo 36º[3] del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.



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[1] Este proceso se inició con la demanda que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, presentó solicitando como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00770-10-2017 que revocó la Resolución de Intendencia Nº 023020012271 7 y acogiendo la prescripción ganada por la contribuyente, declaró que la solicitud de fraccionamiento de pago que ésta presentó, no implicaba la renuncia a lo primero, toda vez que dicha solicitud no reanudó el plazo prescriptorio. En primera instancia, el Juzgado declaró infundada la demanda, decisión que fue apelada por SUNAT. Así, al resolver el recurso impugnatorio, la Sala revocó la sentencia y reformándola declaró fundada la demanda, declarando nula la Resolución del Tribunal Fiscal cuestionada, ordenando que la referida entidad emita nueva resolución, en base a considerar que en el caso se produjo la renuncia a la prescripción ganada prevista en el artículo 1991 del Código Civil, norma que resulta aplicable al amparo de la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario; considerando que la presentación de la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria, expresa la voluntad de reconocer la deuda y el compromiso de pago, actos de renuncia a la prescripción ganada y que eliminan el tiempo transcurrido.

[2]“Artículo 22 – TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento…” [3]Artículo 36- TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”

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